>> Documentos >> Nuestras cosas
 CUSTODIA CONJUNTA: UNA REALIDAD EMERGENTE
Teresa Junco López.
Mediare: Equipo de Mediación.
Psicóloga Forense, Decanato Juzgados Oviedo.
Publicado en el diario ´La Nueva España´ el 17 de mayo de 2005

El reciente Proyecto de Ley para la reforma del Código Civil en materia de  divorcio propone una nueva redacción del artículo 92, según la cual la custodia de los hijos podrán ejercerla conjuntamente ambos progenitores, bien porque los dos estén de acuerdo en que así sea, bien porque el juez estime que esta opción es la más beneficiosa para los menores.

La custodia conjunta parte de la idea de que ninguno de los progenitores debe ser el ´custodio´ de sus hijos, sino que debe existir una coparentalidad, es decir, ambos  deben tener los mismos derechos y responsabilidades que tenían sobre sus hijos antes de la separación. La coparentalidad es un derecho de los hijos, con independencia  de que sus padres vivan juntos o no. El ejercicio de dicha coparentalidad supone un contacto de los hijos con ambos progenitores superior al que permite la  custodia monoparental. No existe un patrón estandarizado de alternancia entre ambos domicilios, pudiendo ser semanal  (como sucede en Francia), quincenal o mensual.


Pero la custodia conjunta no es sinónimo de reparto de la convivencia de los hijos al 50% entre el padre y la madre. Se pretende que los hijos puedan disfrutar el mayor tiempo posible de la presencia y cuidado de ambos, pero esto hay que adaptarlo a cada situación familiar en particular, a las necesidades de los hijos y a la disponibilidad de los progenitores. Con todo, el aspecto central de esta opción de custodia no es tanto la cantidad de tiempo que pasan los hijos con el padre y con la madre, como el compromiso de ambos miembros de la pareja para compartir el tiempo de estancia con sus hijos y de cuidarlos en dos casas separadas en una atmósfera post-divorcio civilizada y respetuosa, sin necesidad de una parcelación  precisa de la vida del niño.

Que desde la legislación se contemple la posibilidad de la custodia conjunta, no debe llevar a valorarla como una panacea, ni como una obligación, ni a culpabilizar a las parejas que no recurran a esta modalidad. Sí debería ser vista como un modo de  superar las situaciones de semi orfandad en que quedan los hijos cuando existe una custodia monoparental, sea paterna o materna, especialmente si la relación entre los ex cónyuges no es buena.

El concepto de custodia conjunta surgió con fuerza en los Estados Unidos en la década de los 80, país en el que está regulada como la opción preferente de custodia en la mayoría de sus estados. Existe en otros países como Canadá, Suecia y en Francia. Sin embargo, es difícil precisar su grado de incidencia. Algún estudio estima que en los Estados Unidos en torno a un 15-20% de los niños viven en un régimen de alternancia de su residencia entre ambos progenitores. Otros datos hablan de un porcentaje mayor, entre el 30 y el 50%. Las familias que acceden a la custodia conjunta frente a las que acceden a la custodia monoparental, suelen tener un nivel educativo y económico más alto, tienen más edad y mejor salud.


En España, la legislación vigente desde que en el año 81 se modifico el Código Civil y se reguló la posibilidad de separarse y divorciarse, no hace referencia explícita a la custodia compartida, ni de hecho a ningún otro tipo de custodia, sino que establece que, a falta de acuerdo entre los progenitores, será el juez quien decida, en interés del menor, con quién ha de vivir éste. Del mismo modo, tampoco regula de forma explícita cuál debe ser el tipo de visitas que han de tener los hijos con el progenitor con el que no residan. La práctica habitual ha venido siendo atribuir la custodia de los hijos a la madre, y fijar un régimen de visitas para el padre de fines de semana alternos y mitad de periodos vacacionales de Semana Santa, verano y Navidad. Es decir, en la mayoría de las rupturas de pareja, los hijos se quedan viviendo con la madre, habitualmente en el que fuera domicilio conyugal, y el padre ve a sus hijos cuatro días al mes. Hasta ahora, han sido escasos los  casos en que se ha aplicado la custodia compartida. Cuando se ha producido, ha sido por acuerdo explícito entre los padres y en muchas ocasiones ha contado con una solicitud del fiscal de una investigación más exhaustiva del caso, a través de una valoración  pericial del efecto de dicha organización sobre los hijos.

Varios han sido los factores que han creado el caldo de cultivo en el que se ha desarrollado el creciente interés por la custodia compartida como forma de organizar el contacto de los hijos con ambos progenitores tras la separación o divorcio. En primer lugar, se produjo un cambio legislativo. Así, en el año 1990 se modificó el artículo 159 del Código Civil, que daba prioridad a las madres en la asignación de la custodia de los hijos menores de siete años y dejó al criterio del juez la atribución de su custodia, en caso de desacuerdo entre los padres. Otro factor es la creciente insatisfacción de los varones con el papel periférico como padres al que los condena la ruptura conyugal. Hay que añadir que la investigación psicológica no ha encontrado apoyo para la creencia tradicional de que las mujeres están más capacitadas para el cuidado de los hijos que los varones. Por el contrario, son numerosas las investigaciones que ponen de manifiesto el efecto negativo que para los hijos tiene la ausencia de la figura del padre y el efecto beneficioso que supone para un desarrollo equilibrado de su personalidad la presencia de ambos progenitores. Además, la incorporación de la mujer al trabajo la separa del rol tradicional de madre y le resta posibilidad de dedicarse a tiempo completo al cuidado de los hijos, haciendo más necesaria la implicación del varón para desarrollar dicha tarea de forma eficaz.


Una correcta aplicación de la custodia conjunta conlleva un conocimiento de los criterios que la hacen aconsejable:
· Ninguno de los progenitores debe presentar características que lo incapaciten para ejercer el rol parental, tales como sufrir una enfermedad mental, presentar problemas relacionados con el abuso de sustancias tóxicas, haber sido un sujeto activo en episodios de violencia familiar, etc.
· Es necesario que los domicilios del padre y de la madre estén próximos, para que el intercambio de domicilio no implique para los hijos cambios de colegio, de amigos, de entorno y de rutinas.
· Es necesario que ambos progenitores puedan seguir cooperando como padres, con independencia de su fracaso conyugal.
· Es necesario que los estilos educativos del padre y de la madre sean similares, de modo que  los hijos tengan un referente normativo común.
· Es necesario que la disponibilidad horaria de ambos progenitores les permita la alternancia en el cuidado de los hijos.
· Es necesario adaptar el patrón de alternancia entre ambos domicilios a la edad de los hijos: a media que tienen menos edad, sus contactos con cada progenitor deben seguir un patrón temporal que implique contactos frecuentes pero cortos. Cuando son mas mayores, el intercambio puede ser más espaciado.
· Es necesario prestar atención al efecto que la alternancia de domicilio tiene en los hijos, ya que hay niños que toleran mal el cambio de residencia, con lo cual, no serían buenos candidatos para la custodia conjunta, aunque sí para un contacto frecuente con ambos progenitores.


A favor de la custodia conjunta se ha argumentado que mejora el bienestar de los hijos al fomentar una relación continua con ambos progenitores similar a la que puede existir en la familia intacta; al eliminar las batallas legales sobre la custodia y evitar que los progenitores se vean como adversarios, reduce considerablemente el conflicto familiar y evita que los hijos se vean expuestos al mismo; frente a la custodia monoparental, evita la sobrecarga que implica para el progenitor custodio tener que afrontar en solitario el cuidado de los hijos, así como los sentimientos de pérdida y ambigüedad del rol en los no custodios; supone también un alivio de carga de trabajo para el sistema judicial y evita que el juez tenga que decidir sobre la competencia de los progenitores para cuidar a sus hijos.
Los argumentos en contra señalan que la custodia conjunta requiere que el padre y la madre continúen no solo interactuando, sino también decidiendo conjuntamente asuntos relevantes para el bienestar de los hijos comunes, lo que aumenta, más que disminuye, el riesgo de conflicto y  hace que la custodia conjunta sea poco viable. Se considera que la coparentalidad podría llegar a alterar la continuidad y la estabilidad en el cuidado del niño.
No obstante, lo más idóneo para formarse una opinión fundada sobre lo apropiado o no de la custodia compartida es atender a los resultados de la investigación sobre la misma, los cuales ponen de manifiesto que:
1. La custodia coonjunta aumenta el contacto entre los hijos y el padre, y por ello la implicación de éste en el cuidado de los hijos, ya que permite que el padre se sienta y actúe como tal, lo que contribuye a fortalecer los vínculos emocionales entre el padre y los hijos, lo que favorece la adaptación post-divorcio de los hijos. La mayor implicación de los varones en el cuidado de los hijos va acompañada de un mayor compromiso con el abono de las pensiones de alimentos (85-95% de los casos, frente al 65% de cumplimiento cuando hay custodia materna).
2. La custodia conjunta es aconsejable en familias con un nivel de conflicto entre bajo y moderado, ya que, si éste se presenta en un grado alto, al fomentar el contacto entre los padres, puede exacerbarlo y, por tanto, acentuar sus efectos negativos para los hijos. La buena relación entre los ex-cónyuges puede hacer aconsejable la custodia compartida, pero en ningún caso la custodia compartida tranformará en armonía la mala relación que pueda existir entre la pareja.
3. La custodia conjunta mejora el efecto negativo del divorcio sobre los hijos varones, quienes expresan con mayor probabilidad que la niñas reacciones negativas ante la ruptura de sus padres.


Por tanto, si atendemos a los resultados que ha producido la custodia conjunta en los países en los que ya hace tiempo que está instaurada, nuestra visión de las rupturas conyugales en las que hay hijos tendrá que empezar a cambiar. Tendremos que irnos olvidando de los términos ´custodia´ y ´régimen de visitas´ en favor de la ´coparentalidad´ si queremos que los hijos crezcan de forma equilibrada. Tendremos que empezar a pensar que la batalla legal es un mal campo para ejercer el rol parental y, antes que al juzgado, habrá que acudir a un mediador familiar que ayude en la configuración de un contexto que favorezca las relaciones familiares tras el divorcio.


descargate el articulo en pdf